Situación Jurídica de la ayahuasca (Yagé) en Colombia: Reflexión a partir de tres fuentes primarias

Leonardo Rodriguez PerezInvestigador Asociado de la Fundación Pierre du Bois para la Historia del Tiempo Presente, GinebraEscrito especialmente para este site.Hasta el momento, no tenemos ningún estudio especializado en la situación jurídica relacionada con el consumo y el comercio de Ayahuasca en Colombia, a diferencia del caso brasilero, de Europa y de Estados Unidos. Esta nota pretende introducir tres fuentes primarias sobre el tema, en la espera de  que puedan incentivar la realización de investigaciones en la materia.En Colombia, la legislación que es aplicada indirectamente al consumo y comercio de Ayahuasca, tiene relación con la legislación aplicada a los pueblos indígenas, en ausencia de una normativa directamente pensada para la Ayahuasca. Por esta razón, las fuentes aquí presentadas han sido producidas por autoridades indígenas. Se trata, en primer lugar, de un certificado expedido por la administración tradicional de una comunidad perteneciente al pueblo indígena Kamëntsá Biyá, cerca de la localidad de Santiago de Sibundoy. Junto a Mocoa,  Santiago es uno de los dos centros urbanos donde colombianos y extranjeros van en procura de la Ayahuasca en el departamento del Putumayo, la puerta de entrada de la Amazonía colombiana.El beneficiario de la constancia es el taita Juan Mutumbajoy Jacanamijoy, quien tiene un centro de curación y otros proyectos comunitarios, llamado “Empresa Comunitaria Wairasacha de Tamabioy” en Sibundoy, alto Putumayo. La autoridad que emite el certificado es un “cabildo”, entidad administrativa impuesta por los españoles en las “repúblicas de indios”, que ha tenido una larga historia desde entonces. Baste decir aquí que esta entidad colonial fue apropiada por los pueblos y organizaciones indígenas, y hoy en día es una de las bases institucionales que permite ejercer el derecho a la autodeterminación interna de los pueblos indígenas en Colombia.En el encabezado de la constancia emitida por el cabildo es citada la Convención 169 de la OIT, el instrumento internacional con más fuerza vinculante en materia de respeto de los derechos indígenas por parte de los estados. También se cita la ley 89 de 1890, que se encuentra vigente con revisiones hasta nuestros días. Esta ley fue parte de una estrategia asimiladora acorde con las políticas indigenistas vigentes durante gran parte del siglo XX. No obstante sus problemas, dicha ley reconoce la autoridad de los cabildos dentro de las comunidades indígenas, y es por ello que desde la década de 1970 ha sido utilizada por los activistas indígenas de Colombia para hacer reconocer sus derechos hasta hoy en día. Otras normas citadas en la constancia son la ley 21 de 1991, mediante la cual se adoptó la convención 169 de la OIT en la legislación doméstica;   el artículo número siete de la Constitución Nacional, que reconoce el carácter pluriétnico y multicultural del proyecto nacional colombiano; finalmente,  la ley 291 del 2001, que regula la participación de los “grupos étnicos” en el sistema de seguridad social colombiano.El segundo y tercer documentos que presentamos a la comunidad  de investigadores, son dos (1 y 2) “carnets de médico tradicional”, igualmente otorgados por una autoridad indígena. En este caso, los documentos fueron expedidos por una organización más general que el cabildo, llamada “Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana” (OPIAC),  que, de acuerdo con su sitio oficial, representa los departamentos de Amazonas, Caqueta, Guaviare, Guanía, Putumayo y  Vaupés, es decir, la totalidad de la Amazonía colombiana. Dado que en este caso la autoridad expeditora no es un cabildo, son otras las normas citadas para refrendar la validez del carnet. En primer lugar, es citada la resolución que dio vida a la OPIAC, firmada en junio de 1995 por representantes de diversas organizaciones amazónicas. En segundo lugar, se cita el reconocimiento que el Estado colombiano otorgó a la OPIAC en septiembre del mismo año, mediante una resolución de la División General de Asuntos Indígenas (DGAI), cuyo equivalente en Brasil sería la  Fundação Nacional do Índio (FUNDI).Estos carnets pertenecen a una pareja de médicos tradicionales que tienen un centro de sanación a las afueras de Mocoa. El centro de sanación es llamado “Ornoyaco”, que es igualmente el nombre de una cascada colindante, conocida de tiempo atrás como atractivo turístico de la región. La cascada fue resignificada  como un “sitio sagrado”, hogar de taitas y animales que no habitan la realidad física, propicio para el vuelo y la sanación chamánica. El centro es administrado por el taita Gregorio Castro y su esposa Carmen Garreta-Chindoy, quienes también realizan regularmente circuitos alrededor de Colombia y Venezuela. La particularidad de estos médicos tradicionales es su trabajo en equipo que implica una división de género del trabajo, la cual no podemos desarrollar aquí. Tanto el Taita Gregorio Castro como su esposa Carmen Garreta-Chindoy disponen de estos carnets en calidad de médicos del pueblo inga, que es el pueblo originario al que pertenece Carmen Garreta-Chindoy de nacimiento y su esposo por adopción. Gregorio Castro suele igualmente reivindicar una herencia Cofán, debido a que su principal maestro, taita querubín Queta,  proviene de este pueblo indígena.Tanto uno como otro de los documentos presentados en esta nota, puede ser pedido por una autoridad policiaca o militar  cuando los médicos tradicionales transportan ayahuasca desde los centros de producción hacia las ciudades del país. Dado que muchas de las personas que ofrecen Ayahuasca en Colombia no son indígenas y tampoco tienen lazos estrechos con comunidades indígenas, es común  observar una división del trabajo en donde unos individuos producen la bebida (cocineros) y otros la ofrecen en las ciudades, sin necesidad de tener que pasar los controles del Estado. Aunque no existe una reglamentación oficial al respecto, hay relatos de decomiso de la medicina por parte de las autoridades en caso de no presentarse un documento proveniente de algún cabildo u organización indígena.Hasta el día de hoy, no existe en Colombia ninguna normativa explícitamente dedicada a la medicina de la Ayahuasca. Por lo tanto, el tema queda envuelto dentro de la cuestión más general de los pueblos indígenas.  Por el momento, no se observa en Colombia ningún actor con voluntad para desarrollar una normativa de la Ayahuasca desde el punto de vista de la libertad religiosa, como es el caso en Brasil y a nivel internacional. En cuanto desarrollar una legislación específicamente aplicada a la Ayahuasca dentro de un marco étnico, sólo podemos mencionar la existencia un instrumento internacional indirectamente relacionado. Se trata de la reciente declaración, por parte de la UNESCO y gracias la iniciativa del Estado colombiano, la Fundación Gaia Amazonas y las comunidades indígenas involucradas, del conocimiento tradicional de los chamanes jaguares del Yuruparí como patrimonio inmaterial de la humanidad.El Yuruparí es una ceremonia de la máxima importancia entre diversos pueblos pertenencientes a la familia lingüística tukano oriental (Macuna, Barasano, Eduria, Tatuyo, Tuyuca, Itana y Carapana) que habitan en el departamento del Vaupés. El eminente antropólogo Reichel-Dolmatoff (1996) consagró un libro entero al tema, además de mencionarlo en otros lugares de su obra. En 2010, Colombia reconoció el Yurupari como patrimonio cultural inmaterial de la nación (mirar el pedido original aquí).  El año siguiente, en 2011, la UNESCO  reconoció el Yuruparí como patrimonio inmaterial de la humanidad. Ahora bien, la Ayahuasca es un elemento central del Yuruparí. Como tal, es mencionado en el texto de la UNESCO, e igualmente en el sitio de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura colombiano. Dado que la nominación como patrimonio inmaterial es aplicada a todo el conjunto cultural, la Ayahuasca quedaría considerada dentro de la denominación de patrimonio inmaterial. Esto aproximaría el caso colombiano del caso peruano, donde el conocimiento de la Ayahuasca es considerado como patrimonio inmaterial dentro de un marco étnico. Sin embargo, no  se observa ninguna voluntad explícita de hacer de la ayahuasca en sí un elemento de patrimonio inmaterial  en la nación colombiana. Se debe mencionar, además, que Colombia se abstuvo de votar y no ha ratificado la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU del 2007, cuyos artículos 24 y 31 tratan sobre  plantas medicinales.En consecuencia, podemos afirmar que Colombia tiene un vacío jurídico en cuanto a la Ayahuasca se refiere, reflejado en un vacío académico sobre la misma cuestión. Tal vez una manera de comenzar a trabajar sobre este tema es recolectar  documentos y reseñar las prácticas e iniciativas que se han dado hasta ahora, a propósito de la reglamentación del consumo y distribución de la Ayahuasca. Ello con el fin de tener materiales para apoyar la reflexión sobre este tema en el futuro. Esperamos que las fuentes disponibles  puedan contribuir en algo en un proceso semejante, tal vez invitando a los investigadores a compartir sus hallazgos para constituir un archivo público en la red.      DOCUMENTOS Fuentes primarias presentadasAgradecemos al abogado Alexis Kaiser, de Zurich, el habernos facilitado una copia del primer documento presentado.Igualmente, expresamos nuestra gratitud a Gregorio Castro  y Carmen Chindoy-Garreta por habernos facilitado  una copia de sus carnets de médicos tradicionales. 

  1. Constancia de Juan Mutumbajoy Jacanamijoy como médico tradicional. Expedida por el Cabildo Kamëntsá Biyá. Sibundoy, junio de 2012.
  2. Carnet de médicos tradicional de Gregorio Castro. Copia autenticada de febrero del 2012
  3. Carnet de médicos tradicional de Carmenza Garreta-Chindoy. Copia autenticada de febrero del 2012.

 Instrumentos internacionalesConvención 169 de la OIT relativos a los pueblos indígenas y tribales, 1989.Declaración sobre los Derechos de los Pueblos indígenas de la ONU, 2007.UNESCO. Nomination File n. 00574 for Inscription on the Representative List of the Intangible Cultural Heritage of Humanity in 2011Normas colombianas Artículo 7 de la Constitución Nacional.El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.Ley 89 de 1890. “Por medio de la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”.Ley 21 de 1991. “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”.Ley 691 del 2001. Que regula la participación de los “grupos étnicos” en el sistema de seguridad social colombiano.Personería jurídica N. 004 de septiembre de 1995 expedida por la DGAI en favor de la OPIAC.Plan Especial de Salvaguardia para el Conocimiento Tradicional de los Sabedores Jaguares de Yuruparí - Consejo Nacional de Patrimonio Cultural de Colombia (2010). Páginas webEmpresa Comunitaria Wairasacha de Tamabioyhttp://taitajuan.wix.com/casa-del-saber#(Última visita, 3 de septiembre de 2012)OPIAChttp://www.opiac.org.co/index.php(Última visita, 3 de septiembre de 2012)Taita Gregorio Castrohttp://www.facebook.com/yage.bucaramanga(Última vista, 3 de septiembre de 2012)Conocimiento Tradicional Pira Paraná incluido en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito Nacionalhttp://www.mincultura.gov.co/?idcategoria=38867(última consulta 17 de septiembre 2012)LibroREICHEL-DOLMATOFF, Gerardo. Yurupari: Studies of an Amazonian Foundation Myth. Cambrige: Center for the Study of World Religions of Harvard Divinity School, 1996.Expreso mi agradecimiento a la antropóloga Bia Labate por sus precisos comentarios y el trabajo editorial de esta nota.

Previous
Previous

Presentacion del libro "Ayahuasca, La Enredadera de río celestial" por Claudio Naranjo

Next
Next

Sebastopol teen dead after Peruvian ritual